La respuesta corta: No.
¿Las razones?
✅️ El Décimo Pleno del Tribunal Registral, llevado a cabo los días 08 y 09 de abril del 2005, iniciado como PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA lo siguiente: " Para la determinación del quórum de sesión de junta de propietarios, deberá considerarse únicamente a los propietarios con dominio inscrito ".
✅️ El Tribunal Registral a través de la Resolución N.° 298-2011-SUNARP-TR-L, del 25 de febrero del 2011, desarrolló que: " A la junta deben asistir los propietarios con derecho inscrito vigente a la fecha de celebración de la junta, debiendo verificar el Registrador que no se hayan inscrito con posterioridad a la fecha de la junta, transferencias de secciones de propiedad exclusiva, pues de haber inscrito dichas transferencias, éstas constituirán un obstáculo (salvable) a la inscripción de los acuerdos ".
✅️ Teniendo como premisa el PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN regulado en el artículo 2013 del Código Civil, en la Resolución N.° 303-2009-SUNARP-TR-L, del 06 de marzo del 2009, el Tribunal Registral ha sostenido lo siguiente: " [ ...] tratándose de la inscripción de acuerdos adoptados por los propietarios reunidos en Junta, resulta relevante la calificación de la condición de propietarios de los asistentes a ella. Al respecto, de lo preceptuado en el artículo precedente, se colige que sólo puede presumirse cierta condición de propietario si ésta consta inscrita en el Registro ".